Resumen: Recurso de casación admisible: suficiente identificación del tema jurídico, desarrollo adecuado y justificación del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Recurso extraordinario por infracción procesal: recurso admisible; planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba (arbitrariedad y error patente); valoración de las pruebas pericial y de documentos privados; ámbito del recurso (excluye la valoración jurídica del cuestionario de salud). Doctrina jurisprudencial sobre el deber de declaración del riesgo: deber de contestación a las preguntas del asegurador; las preguntas ha de permitían al asegurado ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. Inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad que libera al asegurador. Relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riego cubierto. Criterios para el enjuiciamiento del incumplimiento del deber de declaración del riesgo. En el caso, no cabe apreciar causa justificada para denegar la indemnización, porque la aseguradora debe asumir las consecuencias de no haber formulado las preguntas conducentes a averiguar el riesgo que finalmente tuvo relación causal con el fallecimiento.
Resumen: La sala estima los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que, en un procedimiento de división de cosa común -fincas procedentes de una herencia-, acogió en parte el recurso de apelación de la demandada y confirmó la extinción del condominio, la valoración realizada por el perito judicial y acordó que la división se hiciera mediante la formación de unos lotes distintos a los fijados en la sentencia de 1ª instancia, con fundamento en que las dos partes litigantes recibieran bienes con mayor semejanza entre ellos y con similar posibilidad de obtener aprovechamientos, atendiendo a su ubicación. Existe incongruencia: la Audiencia opta por una formación de lotes diferentes a los de la sentencia de 1ª instancia y cambia los términos del debate al introducir unos lotes que no se corresponden con lo solicitado por ninguna de las partes, ni se recogen en las respectivas periciales, generando indefensión en la parte demandante que no ha podido alegar frente a los mismos. También existe incongruencia interna cuando declara que estima en parte la apelación, cuando en realidad desestimó la petición de los demandados contraria a la formación de lotes. Se aprecia error notorio en la valoración de la pericial. Los errores en la calificación de los bienes, su valoración y la antieconómica ubicación de los bienes en algún lote determina la infracción del art. 1261 CC porque no se ha respetado la igualdad de lotes ni la naturaleza o calidad de los mismos.
Resumen: Impugnación de acuerdo comunitario sobre instalación de una fachada transventilada y abono de su coste mediante derrama lineal. El Juzgado calificó la obra como de mejora, y no de reparación, y declaró la nulidad de los acuerdos. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que era una obra necesaria y que la derrama lineal –sistema empleado en otras derramas de la comunidad- estaba amparada por la doctrina de los actos propios. Se desestima el recurso por infracción procesal (no hay error patente en la valoración de la prueba y lo que el recurso considera cuestión nueva no lo es) y se estima parcialmente el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la doctrina de los actos propios en la determinación de las cuotas de gastos comunitarios. El hecho de que la Comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen del coeficiente de participación, no impide la impugnación de los acuerdos que impongan ese sistema ni supone modificación de los estatutos, que deben aplicarse a falta de acuerdo unánime que altere el sistema de participación en los gastos. La eficacia de los pretendidos actos propios infringiría normas imperativas. Las obras de reparación de la fachada en manifiesto estado de deterioro no suponen una alternación de elemento común que precise unanimidad, ni son obras mejora o innovación que requieran mayoría cualificada. Son obras necesarias para mantener el inmueble en el uso que le es propio sin generar riesgo.
Resumen: Responsabilidad de arquitectos y arquitecto técnico. Solidaridad. Deber de supervisión. Un mismo perjuicio puede deberse, como en este caso, en parte a error en el proyecto y en parte a la supervisión o control de la ejecución, y no pudiendo deslindarse la cuota de responsabilidad de cada interviniente, procede la solidaridad, siendo de resaltar que el arquitecto técnico también suscribió el certificado final de obra. Los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir al arquitecto de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución. Se estima en parte uno de los recursos por infracción procesal, por error patente en la valoración de la prueba pericial, al apreciarse un error material en la suma del importe de los daños en cubiertas y estanqueidad correspondientes a las dos fases de la promoción, cuando la propia sentencia solo condenaba por los daños en la segunda fase. La concreción cuantitativa, a la vista de las divergencias entre las partes, habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Resumen: La infracción de las normas que establecen los deberes de información de las entidades bancarias no determina la nulidad radical de los contratos que estas celebren, sino sanciones administrativas. Esta doctrina es aplicable también al incumplimiento de obligaciones distintas de la mera obligación de información al cliente. En caso de incumplimiento del deber de evaluar, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, qué le era más favorable, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de sus riesgos. En el caso, son datos muy relevantes la elevada cuantía de las inversiones y que los contratos se hicieron con apalancamiento. Está probado que los demandantes eran conscientes de que se trataba de contratos de naturaleza aleatoria en los que existía el riesgo de pérdidas importantes. El hecho de que una inversión sea desfavorable no convierte el producto financiero en inadecuado ni presupone el error en el consentimiento, al haber consciencia de qué se estaba contratando y qué riesgos se asumían. No hay incumplimiento del banco que haya generado un daño indemnizable. El principio de intangibilidad de las sentencias afecta a los pronunciamientos que contienen, pero no impide que el auto de complemento añada nuevos razonamientos. Se desestiman los recursos
Resumen: El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante; este se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación es una norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. En el presente caso no consta exteriorizada una voluntad de mejorar al recurrente. No se produce indefensión por la forma en que se practicó la pericial (art. 339 LEC).
Resumen: Demanda en la que el Cabildo Catedral de Las Palmas ejercita una acción declarativa y reivindicatoria del dominio de parte de una finca adquirida por compraventa en el año 1784; se argumentaba que, a pesar de que en el documento de compra se hablaba de una cabida similar a la actual, la correcta interpretación de los linderos descritos llevaría a reconocer una extensión mucho mayor. Los actuales propietarios de las tierras se opusieron y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia estimó el recurso y la demanda del Cabildo. Recurren ante la Sala los demandados y actuales propietarios y la sala estima los recursos de casación interpuestos. La Sala tiene en cuenta que en primera instancia se consideró probado que los demandados acreditaron justo título por los años requeridos para la usucapión, incluso extraordinaria; además, considera que aun cuando el Cabildo hubiese sido el verdadero dueño de las fincas, la inscripción registral válida de las fincas a favor de los demandados queda equiparada al título para usucapión ordinaria; por todo ello, considera que en el momento de interposición de la demanda, los demandados habían adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva. La estimación de la casación determina la confirmación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.
Resumen: Derecho de seguros. Póliza estimada. Fijación por las partes del valor del interés asegurado para el cálculo de la indemnización. Con arreglo a la denominada "póliza estimada", las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, por lo que se simplifican y agilizan las operaciones de liquidación de los daños y la concreción de la indemnización a cargo de la entidad aseguradora. De esta forma, la póliza estimada, encuadrable en el tenor dispositivo del art. 28 LCS , comporta una excepción a lo previsto en el art. 26 LCS, pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, por lo que lo relevante para el cálculo de la indemnización no será el valor final del interés asegurado, sino el que las partes asignaron o fijaron. Con lo que, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido. Recurso extraordinario por infracción procesal: el carácter estimado o no de la póliza suscrita constituye una cuestión de índole sustantiva ajena a la naturaleza y función de este recurso extraordinario por infracción procesal.
Resumen: Desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal: alegación errónea del motivo que ampara el recurso; infracción de las reglas de la carga de la prueba; prueba de presunciones; intangibilidad de las resoluciones judiciales y ámbito de la aclaración, rectificación, subsanación y complemento; sentencias con reserva de liquidación (excesivo rigor que puede afectar al derecho de tutela judicial efectiva; posibilidad de remitir a un proceso posterior o, excepcionalmente, al incidente de ejecución según la complejidad); planteamiento de la incongruencia, que es tema distinto al deber de motivación; excepcionalidad del planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba (error con relevancia constitucional). Imputación de responsabilidad por el incendio (reproche culpabilístico basado en la acreditación de la relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento de la línea eléctrica y no en una responsabilidad objetiva; probabilidad estadística o probabilidad cualificada). Imputación de responsabilidad a título objetivo o subjetivo: nexo causal; causalidad y daño; causalidad material (teoría de la equivalencia de las condiciones); teoría de la causalidad adecuada o imputación objetiva; la causalidad jurídica; negligencia y responsabilidad por riesgo. Objetivación de responsabilidad por riesgo de la empresa eléctrica. Teoría de la proximidad o facilidad probatoria. Recurso de casación: ámbito; petición de principio o supuesto de la cuestión.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: no se han vulnerado los principios de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y congruencia. Se acumulan infracciones heterogéneas (valoración y carga de la prueba y prueba de presunciones) que deben formularse en distintos motivos. El recurso de casación se desestima. La sentencia de primera instancia apreció la nulidad por vulneración de normas imperativas y rechazó la anulabilidad por error vicio, quedando firme este segundo pronunciamiento. Al resolver el recurso de apelación, la Audiencia siguió la doctrina de la Sala y del TJUE (la mera infracción de los deberes legales de información no conlleva por si sola la nulidad de pleno derecho del contrato). No puede plantearse de nuevo en el recurso de casación la anulabilidad por error vicio, porque los demandantes no apelaron ni impugnaron el pronunciamiento del Juzgado de 1ª Instancia que declaró la inexistencia del error. No se aprecia responsabilidad contractual por negligencia en la obligación del banco de seguir las posiciones de sus clientes porque no se concretan los hechos o hitos determinantes a partir de los cuales este vendría obligado a advertir a los clientes de la posición de riesgo, ni hay constancia del incumplimiento grave de esa obligación postcontractual, ni se concreta la relación de causalidad entre el eventual incumplimiento y el perjuicio causado.